miércoles, 1 de agosto de 2012

Alegato de fiscalía. 8. Hechos. Aclaraciones preliminares.


CÓRDOBA (fiscal): Antes de describir los hechos, creo imprescindible hacer algunas aclaraciones preliminares acerca del objeto procesal de este juicio oral, en vista a la sentencia pasar en limpio los extremos jurídicos en los cuales debe necesariamente enmarcarse la sentencia. Esto no deja de ser una aclaración liminar, pero no lo considero innecesario porque en muchas oportunidades a lo largo del debate se ha pretendido saltar ese límite y llevar los interrogatorios a cuestiones fuera del objeto procesal. La Fiscalía no aceptó, ni aceptará, ningún planteo al margen de lo que resulta el objeto procesal. Y dicho objeto procesal de este juicio se determina en términos jurídicos y no fácticos. La indagación fáctica sería infinita, y podría derivar hacia a cualquier hecho precedente, en tanto la significación jurídica determinada procesalmente tiene límites precisos. Las únicas herramientas válidas para remarcar ese objeto procesal son: el Código Penal y el Código Procesal. Seguramente las defensas plantearán algunos discursos que intenten legitimar otras posturas. Lo sabemos, lo han esbozado ya durante el debate. Remarco que esta determinación jurídica del objeto procesal deja afuera las tres variantes clásicas con las que se pretende justificar al Terrorismo de Estado: la “teoría de los dos demonios”, la justificación  en cualquier hecho precedente  como han insistido con el caso ROJAS y PAPINI; y la pretendida justificación de un “estado de guerra” que legitimaría los hechos como parte de un “combate bélico”. La “teoría de los dos demonios” ha sido intentada aún en momentos contemporáneos a los hechos: pasa por decir que en los 70 había una subversión tan brutal e irregular, que esos mismos “subversivos enemigos de la Patria”, impusieron con su actividad la forma de su aniquilamiento. Son pseudo argumentos, inaceptables para un órgano judicial de un Estado de Derecho. Eso pretende equiparar a los integrantes de las Fuerzas Armadas con aquellos que ellos perseguían. Eso deja a toda conducta estatal sin fundamento ni político, ni filosófico, ni jurídico más allá de la existencia del poder punitivo directo. Lo mismo ocurre con la justificación del procedimiento de aniquilar mediante la emisión de órdenes emitidas durante un gobierno democrático en 1975, en tanto fueron los militares y civiles los que hicieron su aporte, quienes determinaron hasta cuándo duró ese orden democrático, y cuáles iban a ser las pautas del orden dictatorial que inventaron e impusieron. La premeditación sale del plan contribuyente, del plan del ejército, plan de “reorganización nacional”.  En conclusión no hay modo que una teoría como la de “los dos demonios” integre los fundamentos de una sentencia en un Estado de Derecho. Ello en razón de un motivo esencial: el Estado no puede nunca reaccionar en modo de demonio. La Defensa equivocará el camino si echa mano a esa teoría.  La actuación de ese estado terrorista es a partir de la tergiversación del contrato social. La actividad estatal es por definición, pública. Todos sus actos deben ser públicos, el estado no puede pasar nunca a la clandestinidad. Y si lo hace debe ser juzgado por los órganos del estado de derecho democrático. La Fiscalía descarta, desde ahora, cualquier discusión que pase por el intento de reproducir las prácticas del Terrorismo de Estado que sería la repercusión que pretende esbozar esta teoría perversa, que pretendería deslegitimar incluso este proceso penal. Si el discurso del criminal es válido, este juicio no tendría razón de ser. Sería ilegítimo. Ese es el efecto que persigue la “teoría de los dos demonios” que pretende el discurso de la criminalidad cuya introducción no acepta esta Fiscalía. El único abordaje que tiene el objeto procesal, insisto, es jurídico. En cuanto al caso ROJAS y PAPINI, está excluido temporalmente de cualquier consideración que se pueda llegar a hacer. El objeto temporal de este proceso comienza con el caso de Daniel BOMBARA. Y no es un modo de rehusar el abordaje, pero al quedar fuera del objeto procesal no hay modo de abarcar su planteo. Lo más insólito sería plantear un caso de legítima defensa. Es decir, algunos de los hechos habrían sido ejecutados como parte de una legítima defensa estatal hacia alguno de sus miembros. No hay ningún sustento jurídico ni dogmático que pueda justificar una legítima defensa en estos hechos, porque la única habilitación que da la dogmática penal para ir hacia más atrás de la ejecución del crimen es la legítima defensa, y no puede pretenderse esbozar una legítima defensa con un hecho cometido un año después. En cuanto al tercer argumento, que había un “estado de guerra” -según lo dijo Adel VILAS en su declaración, MANSUETTO y PAEZ también- es un argumento que también se dejó traslucir en el discurso de algún defensor. En primer lugar hay una cuestión formal: la declaración de guerra tiene requisitos, está reglamentada, exige la configuración de una serie de requisitos que no están presente en los hechos. Más allá de la argumentación hacia lo formal, que no existió, hay un argumento material: en una guerra hay combates, y ninguno de los acusados en este juicio puede considerarse un “combatiente”. Los hechos lo han marcado. Lo han señalado los testigos, acá la pretensión de que ha habido una guerra es la pretensión de los acusados de considerarse combatientes frente a mujeres embarazadas, frente a adolescentes o jóvenes indefensos. Los “combatientes” de estas personas serían los engrillados. No hay guerra contra Gustavo LÓPEZ con sus 16 años, no hay guerra posible contra esa persona, tampoco respecto del hijo nacido en cautiverio de ROMERO de METZ, ni sobre ninguna de las otras víctimas. El acusado Juan Manuel BAYON ha sido Director de la Escuela de Guerra. Él sabe, y el resto de los oficiales acusados también, cuáles son los actos de guerra que ellos enseñan. La propia doctrina del Ejército deja afuera la posibilidad de justificar una guerra, contra una persona que está atada y que tiene que pedir permiso para ir al baño. Pensemos las siguientes situaciones: si hubieran querido los hubieran matado de hambre, les dejaban de dar de comer y listo.  Eso no sería, y bajo ningún pretexto podría ser considerado un acto de guerra. Alicia PARTNOY estuvo cuatro meses en ese lugar. Lo mismo con Darío ROSSI, estaba atado y tirado, si no le alcanzaban comida no se podía mover, tenía todo prohibido. El acto no podía ser considerado un acto de guerra. Si querían lo mataban a golpes, disponían de cada una de las circunstancias. Es inaceptable que se pretenda erigir la hipótesis de un estado de guerra, contra una mujer embarazada y atada. Los acusados acá no formaron parte, no integraron, no llevaron a cabo ninguna guerra: lo que hicieron, como dijo el acusado Héctor ABELLEIRA, fue “salir de cacería”. Es ridículo, ignominioso y deshonra el propio uniforme de la propia institución que ellos formaron, que alguna vez fue una institución libertaria, y que se transformó luego en una institución cobarde, que llegó a robar los hijos de los que consideraron sus enemigos. Los grupos de tareas de Jorge Aníbal MASON, Mario MENDEZ no tienen absolutamente nada que ver ni con una guerra, ni con una institución digna de un país democrático, ni con las instituciones que todos aprendimos a respetar a través de nuestra educación, y que se transformó en un grupo de hordas asesinas dirigidas por el Departamento de Operaciones a cargo de BAYÓN. Que salgan con una guerra es una vileza que debe ser marcada. Ninguna de estas tres posibilidades de justificación puede tener virtualidad para eximir de responsabilidad a estos acusados. En cuanto a la “obediencia debida”, cabe esperar que las defensas se ahorren lo vergonzoso que sería escuchar a esta altura, plantear que los hechos fueron cometidos por una “obediencia debida”.

Hecha esta aclaración, voy a referirme en primer lugar a los casos de desapariciones.

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